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Regulación Nacional.

Teniendo en consideración que conducir bajo la influencia del alcohol es una de la principales causas de accidentes de tránsito en todo el mundo, la Ley Nacional de Tránsito Argentina Nro. 24.449, establece que:

Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre.

Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre.

Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre.

La violación de estas prohibiciones, da lugar a graves infracciones de tránsito, multas e inhabilitaciones.

Conducir bajo la influencia del alcohol es una de la principales causas de accidentes de tránsito en todo el mundo.


Topes Provinciales.
En lo referente a los topes máximos de niveles de alcohol en sangre permitidos, la mayoría las leyes y reglamentaciones de tránsito provinciales y/o locales (incluida la vigente en la Provincia de Buenos Aires y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) contienen restricciones casi idénticas a las de la ley Nacional más arriba mencionadas.

Como excepciones, encontramos los casos de las leyes de tránsito de las Provincias de Córdoba, Salta, Tucumán, La Rioja, Entre Ríos y Neuquen, cuyas prohibiciones resultan aún más severas que las de la ley Nacional, imponiendo la alcoholemia cero.

Control de Alcoholemia.
La ley de Tránsito Nacional, dispone que todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir.

La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción correspondiente por conducir bajo ingesta de alcohol fuera de los límites legales.

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Responsabilidad civil del conductor y/o peatón alcoholizado.
Sin perjuicio de la actitud desde todo punto de vista repudiable de una persona que decide conducir (emprender cruces peligrosos en caso de peatones o incorporarse a la circulación de alguna manera) habiendo ingerido una bebida alcohólica en cualquier cantidad que sea, debe ponerse de relieve, que éste proceder ética y moralmente despreciable no significa a nuestro entender que, en forma automática, el sujeto alcoholizado sea considerado total o parcialmente cupable por la producción del accidente.

En efecto, el solo hecho de que el conductor o peatón estuviese bajo los efectos del alcohol al momento del accidente, no determina por si mismo la exclusiva culpa o responsabilidad civil de éste en la producción del siniestro, si teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el desenlace hubiese sido el mismo.

Siempre debe analizarse su aporte a la producción del hecho, por lo que para responsabilizar civilmente (en forma total o parcial) por el accidente al sujeto (conductor-peatón) alcoholizado, debería invorcarse y acreditarse como fue que la influencia del alcohol en el sujeto contribuyó al desenlace siniestral.

Así, judicialmente se ha resuelto en reiteradas oportunidades, que si el sujeto alcoholizado no realizó ninguna maniobra que fuese causa del accidente, no puede endilgársele responsabilidad civil en su producción.

Exclusión de cobertura del seguro por ebriedad.
Por otra parte, las distintas resoluciones de Superintendencia de Seguros de la Nación Argentina, que fijan los requisitos uniformes que debe contener toda póliza básica de seguro obligatorio de responsabilidad civil dispuesto por la Ley Nacional de Tránsito, establecen que la compañia aseguradora no indemnizará los siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga:

Cuando el vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo la influencia de cualquier droga desinhibidora, alucinógena o somnífera, o en estado de ebriedad.

Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad, si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que pudiere corresponder) o cuando habiéndose practicado éste, arroje un resultado igual o superior a 1 gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente.

A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona, desciende a razón de 0,11 gramos por mil por hora.


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