Los automotores y otros vehículos motorizados, deben ser considerados legalmente como “cosas riesgosas” ante un impacto de éstos con una bicicleta, presumiéndose solamente la responsabilidad del dueño o guardián del automotor o vehículo motorizado; esta presunción, puede ser destruida acreditando la incidencia de la culpa o el hecho del ciclista, como determinante del accidente.
La ley Nacional de Tránsito Argentina Nro. 24.449, define a la bicicleta como un vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas y establece que para poder circular es indispensable que el vehículo tenga:
Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
Espejos retrovisores en ambos lados;
Timbre, bocina o similar;
Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
Guardabarros sobre ambas ruedas;
Luces y señalización reflectiva, disponiendo que las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
Llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
Además, la ley determina que las autoridades competentes promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.
La falta de cumplimiento de éstas y las demás normas de tránsito vigentes, son consideradas a efectos de la determinación de responsabilidad civil de los intervinientes en el accidente.
Cuales son las obligaciones de los ciclistas frente a las normas de tránsito ?
Salvo en los casos de prohibiciones específicas, las bicicletas pueden circular por la vía pública en las mismas condiciones que los automotores y motovehículos, estando obligados sus conductores, a respetar a rajatabla la totalidad de las normas de tránsito vigentes en el País (señales, semáforos, reglas de prioridad de paso, etc).
Se puede circular en bicicleta por autopistas o semiautopistas ?
La ley nacional de Tránsito, dispone que por autopistas (vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes) y semiautopistas (caminos similares a las autopistas pero con cruces con otras calles o vías del ferrocarril), no pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial.
Otras prohibiciones.
La legislación Nacional, también prohíbe a los conductores de ciclorodados, circular agarrados de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras ellos.
Quién tiene la responsabilidad cuando se producen accidentes entre bicicletas y automóviles o vehículos motorizados ?
En una colisión entre un automovil u otro vehículo a motor y una bicicleta, surge claramente que la “bici” debido a su fragilidad en comparación con los demás vehículos, no genera grandes riesgos hacia ellos.
En consecuencia, coincidimos con la corriente que indica que los automotores y otros vehículos motorizados (por ejemplo, motocicletas), deben ser considerados legalmente como “cosas riesgosas” ante un impacto de éstos con una bicicleta, presumiendose -en principio- solamente la responsabilidad del dueño o guardián del automotor o vehículo motorizado.
Por tanto, el mencionado dueño o guardián del automovil u otro vehículo motorizado, solo podrá desvincularse total o parcialmente de responsabilidad, demostrando la incidencia de la actitud del conductor de la bicicleta o de un tercero en la producción del siniestro.
En resumen, entendemos que el titular y/o conductor del automotor u otro vehículo considerado legalmente como riesgoso, se presume responsable del accidente y para eximirse de responder, deberá probar que el accionar del ciclista ha sido determinante en la producción del infortunio.
Asi por ejemplo, judicialmente se ha resuelto que, si el ciclista circulaba alcoholizado y por una avenida donde se prohíbe la circulación en bicicleta, su conducta es negligente, imprudente y temeraria por lo que no puede atribuírse ningún grado de responsabiidad al conductor del automotor interviniente en el siniestro.
Que pasa si el ciclista no utilizaba casco protector al momento del accidente ?
Entendemos que la circunstancia de que él conductor de la “bici” use casco protector, no evitará que el siniestro se produzca, pero si tendrá capacidad para influir drásticamente en sus consecuencias. En ese sentido, si el golpe o la lesión se manifiesta en la cabeza del conductor de la bicicleta, la influencia del uso del casco protector será fundamental al momento de distribuir responsabilidades y valuar los resultados dañosos derivados del accidente.
Por el contrario, en caso de que el golpe o la lesión se produzca en cualquier otra parte del cuerpo, la incidencia del uso del casco al momento de graduar responsabilidades y/o determinar la cuantía del daño, será totalmente indiferente.
MAS INFORMACIÓN AL RESPECTO