Existe contrato de trabajo de temporada, cuando la relación entre las partes originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumple solamente en determinadas épocas del año y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
Como ejemplo típico de actividad configurable como de temporada, puede citarse a una heladería situada en la costa atlántica en época de verano.
Permanencia.
El trabajador, adquiere los derechos que la ley asigna a los trabajadores permanentes, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida.
Inexistencia de Período de Prueba.
La legislación Argentina, excluye del período de prueba a los contratos laborales de temporada.
Despido durante el ciclo de actividad.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar:
A la indemnización por antigüedad del art. 245 LCT,
y a reclamar además, una indemnización por daños y perjuicios (daño moral, lucro cesante, daño emergente, etc.) que deberá ser fijada judicialmente.
En principio y si el trabajador no logra probar daños adicionales ocasionados por la cesantía, la jurisprudencia ha resuelto, que por esta indemnización de daños y perjuicios, debe abonarse al trabajador una suma equivalente a la totalidad de las remuneraciones que le hubieran correspondido percibir hasta la finalización del plazo pactado en el contrato.
Despido en período de receso.
Si el empleador, opta por despedir al operario en un período de receso, el trabajador será acreedor solamente de indemnización por antigüedad del art. 245 LCT.
Cómputo de antigüedad para indemnización.
Al tratarse de un contrato de prestación discontinua, la indemnización por antigüedad respectiva, deberá calcularse teniendo en cuenta solamente el tiempo de prestación efectiva de servicios y no el tiempo de receso donde el trabajador no presto servicios.
Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo. Responsabilidad.
Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos (ej, diarios, televisión, radio, etc) a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. En caso que el empleador no cursara la notificación, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
El trabajador, deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. Si el operario no se expide o se presenta a trabajar dentro del plazo mencionado, entendemos que se produce un “abandono-renuncia” de parte trabajador por lo que la relación quedaría extinguida sin consecuencias indemnizatorias para la patronal.
Resumen Contrato de Temporada. |
Caracterización | Relación se cumple solo en determinadas épocas del año y está sujeta a repetirse en cada ciclo por la naturaleza de la actividad. |
Permanencia | Trabajador adquiere derechos a partir de la primera temporada. |
Período de Prueba | No posee. |
Despido durante el ciclo de actividad | Indemnización por antigüedad del art. 245 LCT + Indemnización por daños y perjuicios. |
Despido en período de receso | Indemnización por antigüedad del art. 245 LCT. |
Cómputo de antigüedad para indemnización | La indemnización por antigüedad respectiva, se calcula teniendo en cuenta solo el tiempo de prestación efectiva de servicios. |
Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo | Notificar al trabajador en forma personal o por medios públicos con anticipación mínima de 30 días; Si empleador no cursa notificación debe pagar la indemnización correspondiente; El trabajador debe manifestar desición de continuar en plazo de 5 días. |
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