La legislación Argentina, prevé que si el empleador hubiere retenido cuotas, aportes o contribuciones del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo, no hubiere ingresado los mismos, deberá pagar al trabajador un importe mensual equivalente a la remuneración que se devengaba a su favor.
La ley de contrato de trabajo Argentina, prevé en su artículo 132 bis, que si el empleador hubiere retenido cuotas, aportes o contribuciones del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado un importe mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. O sea que, la multa, consiste en un sueldo por mes a favor del trabajador, acumulativo hasta que la patronal haga el efectivo depósito de los aportes correspondientes.
La multa, consiste en un sueldo por mes a favor del trabajador, acumulativo hasta que la patronal haga el efectivo depósito de los aportes correspondientes.
Debe aclararse que, la sanción, no resulta aplicable cuando lo que no se ingresa al sistema son las contribuciones a cargo del empleador. Debe tratarse de aportes del trabajador, como ser: aportes jubilatorios, contribuciones solidarias de convenios colectivos, cuota sindical, impuesto a las ganancias, contribución para mutuales, cooperativas y obras sociales.
Asimismo, la multa sólo procede contra quien retuvo aportes y no los depositó, supuesto que no se da en el caso del personal no registrado, comúnmente denominado “en negro”, a quien nada se le retuvo, por lo que en esos casos, no se admite sanción alguna, salvo que se invoque y demuestre que, no obstante la falta de registración, el empleador retenía algún aporte o cuota del trabajador.
Por otra parte, no debe dejar de mencionarse, que existe una tendencia jurisprudencial mayoritaria que declara improcedente la multa cuando el empleador se acogió a un plan de pagos o moratoria para cancelar los aportes debidos.
Intimación previa del trabajador (art.1 Dec.146/2001).
Para que sea procedente la sanción, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de 30 días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último (Telegrama laboral gratuito), ingrese los importes adeudados (indicando los períodos retenidos y no ingresados), más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos Organismos recaudadores.
Cual es el plazo para su reclamo ?
Resulta de aplicación el plazo de prescripción de 2 años previsto en el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues se trata de una obligación contractual, naciendo el derecho a reclamarla cuando el trabajador comprueba que los aportes retenidos por el empleador no fueron correctamente ingresados (Doctrina legal emanada de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires).
Es acumulable con sanciones penales ?
La imposición de la multa descripta en este artículo, no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que (dolo mediante) hubiere quedado configurado un delito del derecho penal, como podría ser el de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (art. 9 ley 24.769, modificado por ley 26.735).
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