Conforme lo prevé la legislación Argentina, si luego de transcurridos 30 días de extinguida la relación laboral, el empleador (intimado por un plazo que habitualmente es de 48 horas), no hiciera entrega de los respectivos certificados y constancias al trabajador, deberá abonar una multa equivalente a 3 sueldos a favor del operario.
La ley laboral Argentina determina que, cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo de carácter laboral, conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso), naturaleza de éstos (categoría o tareas cumplidas), la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación, los sueldos percibidos, y los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (art.80 LCT).
Cual es la diferencia con la Certificación de Servicios ?
No debe confundirse el certificado previsto en la ley de contrato de trabajo y explicado en el apartado anterior, con la certificación de servicios que, a los fines de tramitar beneficios o realizar gestiones previsionales, se prevé en la legislación de previsión social nacional; en efecto, el art.12 inc. g de la ley 24.241 (Sistema integrado de jubilaciones y pensiones), impone a los empleadores, la obligación de otorgar a los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación. Como consecuencia de lo explicado, se observa que, esta “certificación de servicios y remuneraciones” de tipo previsional (formulario P.S.6.2. ANSES), no cumple con todos los requisitos que la ley de contrato de trabajo le adjudica al certificado de trabajo de especie “laboral” destinado a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, por lo que la sola entrega de una certificación de servicios, sin el completo cumplimiento de lo dispuesto por las leyes laborales, -como sería la falta de constancia acerca de los ingresos por los aportes y contribuciones que deben figurar en el cuerpo del certificado de trabajo- coloca al empleador en un incumplimiento sujeto a las sanciones que mas adelante se explican.
Constancias documentadas de aportes.
Sin perjuicio de la entrega del certificado de trabajo con los alcances mencionados, además, el empleador está obligado, al término de la relación laboral, a hacer entrega de las constancias documentadas que acrediten el cumplimiento de su obligación de ingresar los aportes correspondientes a la seguridad social y las contribuciones sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención. Respecto a estas constancias, se aclara, que el empleado, podría también requerirlas, cuando medien causas razonables (por ej., actos fraudulentos como registro parcial de la remuneración o fecha de ingreso incorrecta).
Cual es el plazo para su entrega ?
De acuerdo con lo expresado en el art. 3 del decreto 146/01, el empleador tiene 30 días corridos desde extinguido el vínculo laboral, para hacer entrega al trabajador de los certificados expresados en la ley laboral (art. 80 y cc. LCT), y si no lo hace, una vez recién transcurridos esos 30 días el trabajador se encuentra habilitado para cursar intimación fehaciente a tal efecto (usualmente telegrama laboral gratuito), para que una vez pasados 2 días hábiles desde la recepción de su requerimiento, si el empleador no hace efectiva entrega del certificado confeccionado en debida forma o de las constancias documentadas respectivas, el trabajador se hará acreedor de la multa explicada en el apartado siguiente.
Multas y Sanciones.
Si el empleador no hiciera entrega del certificado de trabajo o de las constancias documentadas descriptas, dentro de los 2 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, luego de transcurridos 30 días corridos desde la extinción, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a 3 veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
“Configurados los requisitos legales, el empleador, deberá abonar una multa a favor del operario equivalente a 3 veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor”.
Asimismo, aclaramos, que la ley impone esta multa de 3 sueldos a favor del trabajador, sin perjuicio de otras sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva, pudiere imponer la autoridad judicial competente.
Respecto del certificado de trabajo, se destaca que tratándose de una obligación en persona del empleador, solo él puede cumplimentarla, y para el caso de condena judicial a cumplir con la entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo, el juzgado o tribunal competente, podría ordenar que el certificado sea entregado al trabajador dentro de por ej, 5 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de aplicar una multa (independiente y acumulativa a la de 3 sueldos) que consistirá en una suma de pesos diaria, por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación.
Que sucede en caso de relaciones en negro o mal registradas ?
Se resalta que todo lo expuesto relativo a multas y sanciones por falta de entrega de certificados, es también aplicable a los casos de relaciones laborales no registradas “en negro” o registradas de manera defectuosa, insuficiente o errónea en su fecha de ingreso, categoría, jornada, remuneración, etc., ya que los certificados expedidos que no reconozcan las verdaderas circunstancias laborales no satisfacen los recaudos impuestos por la legislación vigente, haciendo igualmente operativas, la multa respectiva.
Cual es el plazo para su reclamo ?
La opinión mayoritaria, resulta en que el plazo prescriptivo para reclamar el certificado de trabajo es de 2 años (art. 256 LCT), ya que la obligación que el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo pone en cabeza del empleador es de carácter contractual.
El plazo respectivo, comenzaría a computarse luego de transcurridos los 30 días corridos de extinguido el contrato de trabajo.
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