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La legislación Argentina, prevé que como consecuencia del fallecimiento por cualquier causa del trabajador en relación de dependencia, deberá abonarse a sus beneficiarios, una indemnización equivalente a medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses.

Extinción del contrato.


En caso de muerte del trabajador, el contrato de trabajo se extingue desde el mismo día de su fallecimiento.

Indemnización legal.
La legislación argentina (Art. 248 Ley de contrato de trabajo), prevé que como consecuencia del fallecimiento por cualquier causa del trabajador en relación de dependencia, deberá abonarse a las personas beneficiarias referidas en el punto siguiente, una indemnización equivalente a MEDIO MES de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año por el trabajador o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

Por fallecimiento del trabajador, deberá abonarse una indemnización de medio mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses.


Quienes son los beneficiarios de la indemnización por fallecimiento ?
El derecho al cobro de la indemnización respectiva, lo tienen mediante la sola acreditación del vínculo con el empleado fallecido (presentando certificados, partidas, libretas, etc), y sin necesidad de tramitar la sucesión, los parientes del causante en el siguiente orden y prelación:

1º) La viuda o el viudo.
2º) La conviviente o el conviviente (la mujer u hombre que hubiese vivido públicamente con el fallecido, en aparente matrimonio, durante un mínimo de 2 años anteriores a su deceso).
3º) Los hijos/as.

Se advierte al lector, que existen diferentes criterios a fines de determinar los beneficiarios y su orden de prelación. Consulte sobre su caso particular.

Proporcional de aguinaldo y vacaciones.
Los parientes del trabajador fallecido mas arriba mencionados, tendrán derecho también -con la sola acreditación del vínculo-, a cobrar la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento del deceso (aguinaldo proporcional según artículo 123 LCT) y a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (vacaciones proporcionales según artículo 156 LCT).

Otros conceptos debidos por el empleador.
Los herederos del fallecido, también podrán (previo trámite del respectivo juicio sucesorio) reclamar otros rubros adeudados por la patronal en concepto de liquidación final, como podrían ser por ejemplo, meses impagos o diferencias salariales en caso de corresponder.

Acumulación a otras indemnizaciones por muerte.
La indemnización por muerte mas arriba explicada, es independiente de cualquier otra indemnización que corresponda con motivo de accidentes o enfermedades derivadas del trabajo y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los parientes del trabajador en razón de su fallecimiento.

Seguro de vida obligatorio del Decreto 1567/74.
Conforme lo dispone el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional número 1567 del año 1974, los empleadores se encuentran obligados a contratar un seguro de vida obligatorio respecto a cada empleado de su nómina (solamente quedan excluidos de la cobertura de este seguro, los trabajadores contratados por un término menor a un mes y los trabajadores rurales).

Este seguro, cubre el riesgo de muerte e incluye el suicidio como hecho indemnizable, sin limitaciones de ninguna especie, de todo trabajador en relación de dependencia.

Según la resolución Nro. 39.766 del año 2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, la suma asegurada del valor vida es el equivalente a 5,5 Salarios Mínimos Vitales y Móviles. Dicha suma, se ajustará anualmente conforme al último Salario Mínimo Vital y Móvil publicado en el mes de diciembre de cada año. El importe asegurado que resulte de la actualización anual, entrará en vigencia a partir del 1° de marzo del año siguiente.

Esta prestación, es independiente y se acumula a todo otro beneficio social, seguro o indemnización de cualquier especie que se fije o haya sido fijada por ley, convención colectiva de trabajo o disposiciones de la seguridad social o del trabajo.

Los trabajadores en relación de dependencia que presten servicios para más de un empleador, sólo tendrán derecho a la prestación del seguro, una sola vez. La contratación del seguro queda a cargo del empleador en que el trabajador cumpla la mayor jornada mensual laboral y, en caso de igualdad, quedará a opción del trabajador.

Se aclara, que ante la falta de contratación del seguro, el empleador será directamente responsable por el pago del beneficio.

Todo el personal asegurado, deberá designar beneficiarios para el eventual cobro del beneficio y para el hipotético caso de producirse el siniestro sin haberse completado la institución de beneficiarios o si por cualquier causa tal designación hubiere quedado sin efecto, se entiende que designó a sus herederos declarados judicialmente o que surjan de la resolución de aprobación del testamento.

Seguro de vida para empleados de comercio.
El personal sin límite de edad, que preste servicios en establecimientos comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo de Comercio Nro. 130 del año 1975, será beneficiado con un seguro de vida colectivo obligatorio, que cubrirá por la suma equivalente a 12 sueldos de la categoría Administrativo “A” (Res. 204/1988 MTSS), los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente, cualquiera que fueren sus causas determinantes y el lugar en que ocurran (dentro o fuera del lugar de trabajo y dentro o fuera del país).

En el caso de aquellos empleados que se hallan en relación de dependencia con dos o más empleadores, este seguro, deberá ser contratado por el empleador con el cual registre mayor antigüedad.

Debe aclararse aquí también, que la percepción de este seguro es independiente y puede acumularse a cualquier otro beneficio que por leyes vigentes o que se dictaren en el futuro pudiera corresponder a los beneficiarios y/o parientes del empleado fallecido.


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