Indemnización por antiguedad o despido sin causa.
Según expresa la propia ley de impuesto a las ganancias vigente en la República Argentina (Ley 20.628 articulo 20, inciso i), están EXENTOS del pago de gravamen: “…Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad”.
“Están exentas del pago del impuesto a las ganancias, las idemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos”.
La ley mencionada, establece que solamente son ganancias los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación.
Por tanto, dado que las indemnizaciones por despido son consecuencia directa de la extincion del vinculo laboral, carecen de la periodicidad y permanencia de la fuente necesarias para quedar sujetas al gravamen, se encuentran excluidas, ya que la suma aplicable a estas indemnizaciones no está contemplada dentro del concepto de ganancia imponible a los fines fiscales.
A su vez, la Resolución General AFIP 4003/2017, expresa que NO constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo, los pagos por…indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad… y las …indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.
Indemnización agravada por embarazo o maternidad.
La indemnización por despido de la mujer embarazada obedece a razones de maternidad o embarazo, como lo establece el artículo 178 de la LCT, carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen, por lo que no debe tributar (Fundamentos Fallo Corte Suprema de Justicia de la Nación, Autos De Lorenzo, Amelia c/DGI, 17/6/2009).
Indemnización agravada Matrimonio.
No corresponde tributar teniendo en cuenta los mismo fundamentos al caso de despido por maternidad o embarazo.
Indemnización especial Art. 52 Ley 23551 (tutela sindical).
No esta sujeta al gravamen, considerando que el resarcimiento en trato carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesarias para quedar sujeto al gravamen, en los términos del art. 2° de la ley del impuesto a las ganancias, ya que es directa consecuencia del cese de la relación laboral (Fundamentos Fallo Corte Suprema de Justicia de la Nación, Autos “Cuevas, Luis Miguel c/ A.F.I.P-D.G.I s/ contencioso administrativo”, 30/11/2010).
Retiros Voluntarios.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo -entre otros- los pagos por indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas (Extracto de Anexo II, Resolución General Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP Nro. 2437/08).
Gratificaciones por Cese / Mutuo Acuerdo.
El pago realizado en concepto de gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo -normado en el Artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo-, no se encuentra alcanzado por el impuesto a las ganancias (Dictamen Dirección de Asesoría Legal de Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- Nro. 72/02 del 30/08/2002, Fallo de la Corte Suprema de Jusiticia de la Nación, Autos: “Negri, Fernando Horacio c/A.F.I.P-D.G.I, 15/07/2014, Resolución 65/2015 con fecha 20/08/2015 División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Rosario II de la A.F.I.P, Circular 4/2016 A.F.I.P y RG AFIP 4003/2017).
Que conceptos deben pagar impuesto a las ganancias ?
Indemnizaciones por falta de preaviso.
Este rubro debe tributar por propia indicación del articulo 20, inciso i de la Ley Impositiva Nro. 20.628 y Anexo II, Resolución General Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP Nro. 2437/08.
Integracion del mes de despido.
No se encuentra exenta por formar parte del instituto del preaviso.
Vacaciones proporcionales por despido.
En principio debe abonar el impuesto por no estar expresamente excluido.
Tendencia Jurisprudencial.
Conforme todo lo anteriormente explicado, esta claro que el actual marco jurídico y jurisprudencial tiende a favorecer al empleado resguardando la intangibilidad e integralidad de los montos indemnizatorios, admitiendo la exención del impuesto a las ganancias en la mayoría de las indemnizaciones por despido, incluidas las agravadas y comprendiendo también la exención, a las gratificaciones derivadas de un cese por mutuo acuerdo.
Impuesto a las ganancias y despidos de trabajadores en cargos directivos y ejecutivos.
Según lo dispuesto por el artículo 47 de la la Ley 27.430 sancionada a fines del año 2017 (B.O. 17/01/2018), los trabajadores que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, deberán abonar impuesto a las ganancias por las sumas que se generen con motivo de su desvinculación laboral (incluídos los procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario), que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable.
A este respecto, el decreto reglamentario 976 del año 2018 (B.O. 1/11/2018), establece que quedan comprendidas las sumas reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones:
1) Que el trabajador hubiere ocupado o desempeñado, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados;
2) La ocupación o desempeño de los cargos mencionados, debe haber sido en forma continua o discontinua, dentro de los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación; y
3) Que la remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos 15 veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.
Respecto a esta regulación sobre directivos y ejecutivos, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones:
En lo relativo al monto sobre el que se practicaría la deducción, la Ley 27.430 solo hace referencia a las sumas que “excedan los montos…mínimos previstos en la normativa laboral…“, conteniendo una fórmula regresiva que deja de lado el criterio vigente, donde en el peor de los casos, la exención se reconoce hasta una suma equivalente al 67 porciento del importe efectivamente abonado al trabajador, gravando solamente el excedente (Criterio derivado de la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Vizzoti Carlos A. c. Amsa S.A.- respecto a los límites para calcular el tope de la indemnización por despido arbitrario prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Argentina).
También se observa prima facie, una clara discriminación de trabajadores en razón de su categoría, rango o funciones, violatoria de las más elementales normas y principios de igualdad y no discriminación con jerarquía legal, supra legal y constitucional aplicables a todos los dependientes Argentinos.
La reciente normativa va claramente a contramano de la tendencia jurisprudencial que favorece a los empleados, explicada en el punto anterior y lo largo del presente artículo.
Resumen impuesto a las ganancias e indemnización por despido. |
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Exentos
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Indemnización por antiguedad o despido sin causa. |
Indemnización agravada por embarazo o maternidad. | |
Indemnización agravada Matrimonio. | |
Indemnización especial Art. 52 Ley 23551 (tutela sindical). |
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Retiros Voluntarios. |
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Gratificaciones por Cese/Mutuo Acuerdo | |
Gravados |
Indemnizaciones por falta de preaviso |
Integración del mes de despido | |
Vacaciones proporcionales | |
Desvinculaciones de directivos y ejecutivos |
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